DIFERENCIA ENTRE FOTOGRAFÍA Y OBRA FOTOGRÁFICA
Cuál es la diferencia entre fotografía y obra fotográfica.
Son muy frecuentes los casos en los que dos personas entran en conflicto por la utilización no consentida de una fotografía. Eso muchas veces se da, por el desconocimiento existente sobre la diferencia entre fotografía y obra fotográfica que tienen los propios fotógrafos. Por ello, es necesarios ser conocedores de las posibilidad de ejercicio de acciones que se les concede a través de la normativa actual.
Distinción entre “obras fotográficas” y “meras fotografías”.
La ley española de Propiedad Intelectual (LPI) hace una diferenciación que tiene plena justificación en la teoría, pero que genera muchos problemas en la práctica: distingue entre “obras fotográficas” y “meras fotografías”.
El propio Artículo 10.1 h) de la citada ley incluye expresamente las “obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía” entre el listado de creaciones objeto de propiedad intelectual.
De la misma forma, en el artículo 128 LPI apunta:
“Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.”
Lo que no sea obra fotográfica, será fotografía. Esta distinción no es cualquier cosa, puesto que a nivel de protección hablamos de formas distintas. La diferencia es tan real como que están justes a dos apartados distintos de la propia LPI, por una lado las obras fotográficas en el LIBRO I (“De los derechos de autor”) y las meras fotografías en el Libro II (“De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección “sui generis” de las bases de datos”).
¿QUÉ DIFERENCIAS DEBEMOS DESTACAR?
Puntos importantes a tener en cuenta
- Los derechos del autor sobre su obra fotográfica tienen una duración de 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (artículo 26 LPI). En cambio los derechos del realizador sobre su mera fotografía tienen una duración de 25 años desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización o reproducción.
- El realizador de una mera fotografía no tiene derechos morales sobre la misma (artículo 14 LPI), de forma que no puede exigir, por ejemplo, el reconocimiento de su condición de realizador, ni exigir respeto a la integridad de su fotografía.
- En caso de cesión de sus derechos de explotación sobre la mera fotografía a un tercero, el realizador en ningún caso (salvo pacto entre las partes) puede exigir el ejercicio de su derecho a una remuneración proporcional a los ingresos de explotación (artículo 46 LPI). Salvo en contadas situaciones, sí puede exigir el autor sobre su obra fotográfica.
- El realizador de una mera fotografía no tiene reconocido el derecho de transformación (artículo 128 LPI), de forma que no puede impedir que terceros modifiquen su fotografía de forma que se derive una diferente (siempre que no sea una simple reproducción).
Una vez tenemos esto claro, la pregunta podría ser, cuál es el punto diferencial entre que una obra sea una mera fotografía o una obra fotográfica. Es decir, dónde trazamos esa línea. La respuesta no es fácil pero a nivel práctico, a la vista está que tiene una gran importancia.
¿Qué tiene que tener una fotografía para que se considere obra fotográfica?
- Recibir la condición de obra, algo que parece obvio pero que la legislación se refiere a “creaciones originales”, siempre que éstas sean expresadas por algún medio o soporte.
- Se exige que necesariamente esa creación derive de una actividad humana, refiriéndose a ello como “persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. -Este punto será muy necesario analizarlo en un un breve lapso de tiempo ya que las creaciones puede que pasen a desarrollarse por parte de sistemas tecnológicos autónomos y tendremos que reformular la definición-.
Viendo la distinción entre fotografía y obra fotográfica que nos sugiere la norma, vemos que todo no radica en la “originalidad” de la foto. La legislación no define la originalidad, por lo tanto será la doctrina quien nos esclarezca cómo tenemos que entender este concepto.
La jurisprudencia como herramienta para definir las obras fotográficas
Por un lado, la Sentencia de 24 de junio de 2004 del Tribunal Supremo explica que “el presupuesto primordial para que la creación humana merezca la condición de obra es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; […] es original la creación novedosa” . Eso si, no entiende que cualquier cosa se entienda como creación novedosa ya que se utiliza la expresión “altura creativa” es decir, que tenga una cierta relevancia.
Volviendo a la distinción entre fotografía y obra fotográfica tenemos que tener en cuenta varias ideas importantes que nos anuncia la jurisprudencia:
- “La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual […] Se da cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer fotográfico de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen.” Todo ello expuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de Septiembre de 2014.
- La idea, de a cuanto más dificultad tiene la foto, mayor originalidad. Es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de febrero de 2017 “aun cuando requieran gran esfuerzo por su dificultad, y especiales capacidades técnicas, no se caracterizan ni por su originalidad ni por su altura creativa, por lo que no merecen la protección que brinda el derecho de propiedad intelectual, más allá de lo dispuesto en el artículo 128 TRLPI”.
A modo de conclusión podemos afirmar que para que una fotografía alcance la condición de “obra fotográfica”; debe ser novedosa y que ello constituya una creación original. Tiene que tener una altura creativa, reflejar la personalidad de su autor y que la obra haya sido derivada del producto de su inteligencia.
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